Para formular cualquier análisis debe partirse de la base de que la actividad militar en general es intrínsicamente riesgosa

Para formular cualquier análisis debe partirse de la base de que la actividad militar en general es intrínsicamente riesgosa

La resolución que deberá dictar la Justicia Penal en la causa por el naufragio del submarino A.R.A. “San Juan” marcará un precedente inédito: es la primera vez que un tribunal argentino analiza el hundimiento de un buque de guerra y ese fallo sentará jurisprudencia para casos similares en el futuro.

El caso llegó a instancias judiciales luego de que el Consejo General de Guerra sancionara con la destitución al entonces Comandante de la Fuerza de Submarinos, Claudio Villamide, a quien encontró incurso en dos faltas disciplinarias gravísimas contempladas en el Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas. Tanto el Juzgado Federal de Caleta Olivia en la etapa de instrucción como el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Río Gallegos en su fallo tendrán ahora la responsabilidad de revisar con detalle no solo lo actuado en el ámbito disciplinario militar, sino también los antecedentes normativos específicos que rigieron durante más de cincuenta años en el país, entre ellos el derogado Código de Justicia Militar.

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Asimismo, deberá tenerse conocimiento y consideración de los importantes antecedentes normativos específicos en la materia, contemplados en el Código de Justicia Militar, sancionado en gobierno democrático, que tuvo vigencia en nuestro país por más de cincuenta años y, así también, de la legislación que rige actualmente para buques no militares.

Tanto en la resolución dictada en la etapa de instrucción por el Juzgado Federal de Caleta Olivia, como en el fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Río Gallegos, no se reflejan en sus fundamentos haberse analizado la tramitación y Resolución del Consejo General de Guerra que sirvió de base para la instrucción de la causa penal, ni haberse tenido en cuenta las referidas importantes normas específicas derogadas y vigentes.

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Pareciera que las consideraciones judiciales plasmadas habrían tenido “respaldo espiritual” en la Resolución dictada por el mentado Consejo de Guerra, algo así como que por ser un tribunal militar cuyos integrantes “son los que saben”, no habría por qué revisarlo.

Si se hubiese detenido un poco en su análisis, se advertiría que en el procedimiento de investigación - tal como lo prevé el Código de Disciplina de las FFAA, Anexo IV de la Ley 26.394- no tuvo la intervención previa del Consejo General de Disciplina la Armada, obviamente integrado en su totalidad por miembros de esa Fuerza, tal como lo exige dicho cuerpo normativo. Al no hacerlo resolvió el Consejo General de Guerra, en el que ninguno de sus integrantes era de la Armada Argentina, lo que no es un dato menor, y que explica lo desacertado de su resolución por la ausencia de la debida idoneidad para resolver con ecuanimidad.

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No obstante las razones que se expusieron para justificar el incumplimiento del procedimiento establecido en el citado Código de Disciplina Castrense, la importancia de esa omisión debió motivar a la justicia penal la necesidad de analizar si la Resolución dictada fue correcta o, como quedará demostrado seguidamente, se cometió un grosero error en una parte sustancial.

Por otra parte, cabe circunscribir el análisis al caso del señor ex Comandante de la Fuerza de Submarinos, a la fecha del naufragio en cuestión, Claudio Villamide, a quien el citado Consejo de Guerra sancionó con Destitución por considerarlo incurso en dos Faltas Disciplinas Gravísimas.

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Una de ellas -la que menos preocupa- es la prevista en el inciso 26 del artículo 13 del antedicho Código de Disciplina, en el que se establece: “Comisión de un delito. El militar que con motivo o en ocasión de sus funciones militares, o dentro de un establecimiento militar o en lugares asignados al cumplimiento de tareas militares, cometiere un hecho que pudiera constituir un delito previsto en el Código Penal o en leyes especiales cuya pena máxima sea superior a un (1) año”.

Es el que menos preocupa por cuanto el mismo Código en el segundo párrafo del artículo 8 Autonomía disciplinaria, se prescribe “…. la absolución en sede penal fundada en la inexistencia del hecho o la falta de participación del imputado en él, provocará la inmediata anulación de las sanciones disciplinarias impuestas por esos hechos”. Por lo que la instancia judicial en dichos supuestos podrá dejar sin efecto la sanción de Destitución.

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Ahora bien, la otra Falta Gravísima por la que le fue impuesta esa sanción, contemplada en el inciso 16 del citado artículo 13, reza así: “Negligencia en el servicio: El militar que en tiempo de guerra o durante operaciones militares, perdiere la unidad militar a sus órdenes, provocare daños a la tropa o al equipamiento, restringiere el cumplimiento de las tareas u objetivos encomendados o desaprovechare la ocasión oportuna para llevarlos a cabo, por no tomar las medidas preventivas necesarias, no solicitar con debida antelación el auxilio requerido o actuar con negligencia o imprudencia notoria y grave”.

El error que se cometió en el Consejo General de Guerra es que al considerarlo incurso en este último inciso, soslayó lo dispuesto en el artículo 12 del antedicho Código, en el que se prescribe: “Legalidad. Solo constituyen faltas gravísimas las establecidas en esta ley, las que serán interpretadas restrictivamente.” Lo subrayado me pertenece.

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Entonces cabe concluir con meridiana claridad que la transcripta Falta Gravísima al hacer mención a la pérdida de “la unidad militar a sus órdenes”, se está refiriendo al comandante de la unidad (buque) y no a la cadena de mando superior.

Además, al hacerse referencia en el texto de la citada falta a provocar daños “a la tropa”, es de destacar que los submarinos dentro de su tripulación no tienen personal de tropa. Quienes conforman la “tropa” está descripto en el Anexo 1 de la Ley de Personal Militar 19.101.

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Es por ello que se descarta totalmente que el inciso 16 del artículo 13 del aludido Código de Disciplina se pudiera referir al Comandante de Fuerza -u otra superioridad- y tampoco a un submarino, en respeto a la exigencia de interpretación restrictiva impuesta en el citado artículo 12 del respectivo Código vigente a la fecha del hecho.

En relación a los antecedentes normativos importantes y específicos en la materia, que tuvieron vigencia por más de 50 años, esto es el Código de Justicia Militar (derogado por la Ley N° 26.394, sancionada en 2008), cabe señalar que el naufragio del Submarino A.R.A. “San Juan” hubiera tenido encuadre en el Libro II Título VIII del citado Código de Justicia Militar, que se denominaba “Infracciones referentes a embarcaciones y aeronaves”.

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En el articulado del citado Título se contemplaban más de treinta tipos de delitos y faltas, desde el artículo 781 al 811 inclusive, (a los cuales me remito) y en ninguno de los distintos supuestos previstos se le hacían imputaciones de responsabilidades penales o disciplinarias a quienes formaban parte de la escala de Comando superior de la cual dependiesen los comandantes directos de las unidades afectadas, averiadas o hundidas, sean buques o aeronaves. Asimismo, las penas o sanciones severas solo se contemplaban cuando la pérdida del buque o aeronave fuera por dolo y no por culpa.

Es decir, al resolver el Consejo de Guerra y la justicia penal, no se ha tenido en cuenta las diferencias de concepto existentes entre Comandante de Fuerza, de Flota, etc. y Comandante del buque o unidad. El Comandante de Fuerza se caracteriza porque no tiene un solo buque bajo sus órdenes sino varios buques o unidades, por lo que no es el Comandante del buque o de la unidad.

En relación al caso que nos interesa, el Comandante de la Fuerza de Submarinos, a la fecha de los hechos, tenía al menos tres submarinos bajo su dependencia (A.R.A. “Santa Cruz”, A.R.A. “San Juan” y A.R.A. “Salta”).

La diferencia entre Comandante de la unidad y la de su cadena de mando, tiene las referidas consecuencias históricas normativas sustentadas en que conforme la tradición y doctrina de la Armada, en navegación en tiempo de paz el que manda y tiene responsabilidad sobre el buque y la dotación es su comandante, por cuanto es el que en mejor posición se halla de conocer en detalle no solo la unidad, sino las condiciones en las que está navegando.

Dicha tradición y doctrina no solo tiene vigencia en las armadas sino en la navegación en general, lo cual surge con claridad de lo establecido en la vigente Ley de Navegación 20.094 (que conforme su artículo 4 no rige para buques militares y de policía), cuando en el artículo 120 se prescribe: “El capitán es la persona encargada de la dirección y gobierno del buque”. Lo mismo cabe concluir en base a lo que se establece en el artículo 134 de la última citada Ley: El capitán, aun cuando esté obligado a utilizar los servicios de un práctico, es el directo responsable de la conducción, maniobra y gobierno del buque, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al práctico por su defectuoso asesoramiento. La autoridad del capitán no se subroga a la del práctico”.

También, en el mismo sentido reza el artículo 131: “En su carácter de delegado de la autoridad pública, para la seguridad y salvación del buque, personas y carga, el capitán está especialmente obligado a: a) Verificar que el buque sea idóneo para el viaje a emprender y que esté armado y tripulado reglamentariamente…”.

Por otra parte, para formular cualquier análisis debe partirse de la base de que la actividad militar en general es intrínsicamente riesgosa, no solo en guerra sino en toda operación, ejercitación o adiestramiento y más aún lo es navegando en un submarino. Por lo cual, ante siniestros que se produzcan, no pueden aplicarse criterios propios de sucesos en sitios no militares, como sería el incendio de una discoteca, supermercado, shopping, etc.

Por último, y lo más importante, el hecho inaudito de hacer imputaciones penales comunes a una cadena de mando superior, por un hecho que afectó a una unidad militar -buque /submarino- que podría implicarles ser condenados, en cualquier caso y más aún como en la causa del Submarino A.R.A. “San Juan” por la simple posibilidad de que la unidad afectada pudo o podría haber tenido alguna falta de mantenimiento, siendo imposible poderse acreditar fehacientemente qué fue en concreto lo que provocó su naufragio, resulta ser una amenaza que pondrá en “jaque” el sistema de Defensa Militar Naval de la Soberanía Nacional.

Tal incierta situación, agravada por la antigüedad de los buques que integran la flota naval de la Argentina, con varias décadas de uso, necesariamente provocará la lógica paralización del accionar de los comandantes de las unidades, por temor a las posibles consecuencias judiciales, impidiéndoles actuar libremente para cumplir con las obligaciones que su vocación militar y responsabilidad le impone.

En conclusión, será absolutamente incorrecto condenar señor ex Comandante de la Fuerza de Submarinos, Claudio Villamide, integrante de la cadena de comando de los Submarinos como el A.R.A. “San Juan”, sobre la base de los referidos importantes antecedentes normativos específicos en la materia, de lo normado en la legislación vigente para buques no militares, de la errónea resolución dictada por el Consejo General de Guerra y especialmente a que resultó imposible constatar la/las causas que provocaron su naufragio y que haya existido nexo de causalidad entre ese desenlace y el accionar del citado Jefe.